Administración del mandato y obligaciones del mandatario
I. IMTRODUCCIÓN
Mandante: El aquella persona jurídica que tiene posesión del bien mueble o inmueble y transmite a una persona “delegado” el dominio, para usufructuar ése bien.
Mandato: Arto. 3293. El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes, por escritura pública o privada, por telégrafo y teléfono, por cartas y aún de palabras; pero no se admitirá en juicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales, ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.
Arts. 2387-2399 y sigts.-2423-2424-2425-2483 nº 5 C.; B.J. pág. 931.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura pública.
Arts. 2483 nº 5 C.; B.J. pág. 2555.
Mandatario ó Delegado: Persona jurídica que tiene una obligación contractual delimitada por un mandato y/o adjudicada por un mandatario.
II. OBJETIVO
Determinar las facultades de la administración del mandato y obligaciones del mandatario
III. MARCO CONCEPTUAL
Cada artículo esta interpretado de la siguiente manera:
Arto. 3310. El mandatario se ceñirá a los términos del madato, excepto en los casos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.
Arts. 80-2440-3256-3316-3323-3333-3339 C.
Mandatario hace lo acordado en el mandato siempre y cuando no se en contra la ley.
Arto. 3311. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha sido previsto por éste. Art. 3387 C.
Cuando un mandato transgredí al mandante el mandatario puede detenerse en la ejecución.
Arto. 3312. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.
Arts. 2565 nos. 2º y 6º-3335 C.
Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.
Arts. 447-448-466-2565 nº 2-3328-3423 C.; 424 C.C. B.J. pág. 5535 Cons. II.
El mandatario no puede comprar cundo se le ordena vender, ni vender cuando se le ordena comprar; sino es con aprobación del mandante.
Arto. 3313. El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto, en caso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz o insolvente.
Cuando se trate de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo poder.
Arts. 98-3326-3357 nº II C.; 68-73-87 Pr.; B.J. pág. 1091 Cons. III.
Si el mandatario tiene el poder de sustituir sus facultades a otra persona (delegado), el mandatario responde por los actos del delegado.
Cundo el poder asignado al delegado es especialísimo solo puede ejercer lo que el mismo señale.
Arto. 3314. El anterior mandatario no podrá revocar la sustitución que hubiere hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente esa facultad al hacer la sustitución.
Arts. 3326-3357 nº II C.; 87 Pr.; B.J. págs. 1558-3276-5349.
El mandatario solo podrá quitar el poder del delegado cuando se le autorice o tenga el pode de hacerlo.
Arto. 3315. Para que la delegación surta sus efectos, debe hacerse con las mismas formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.
Arts. 2365 C.; 15 nº 4 Ley del Notariado.
El mandatario sustituto tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que tenía el apoderado originario.
B.J. pág. 123.
Para que sea efectiva la delegación de poder tiene que ser legalizado con un notario.
El delegado tiene las mismas obligaciones y derechos para con el mandante.
Arto. 3316. El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias conservatorias que las circunstancias exijan.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.
Arts. 2169-3308 C.
Si el mandatario el incapaz de ejercer sus facultades puede abstenerse a su ejecución.
Pero tiene que probar el porque de su no ejecución.
Arto. 3317. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aún por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellado sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
Arts. 1438-1923-2175-2495-2596-3465-3497 C.
Cuando el mandatario tiene en su poder especies metálica (oro, plata…) y pierden valor por desgasto, tiene responsabilidad el mandatario. Salvo que estén protegidas o que se demuestre su identidad (falsas o verdaderas)
Arto. 3318. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración conforme al convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante la pida, y en todo caso, al fin del contrato. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante no le hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante. Arts. 254-431-482-484-1269-1317-1342-3383 C.
La rendición de cuentas se ventilará ante la autoridad del lugar en que se ejerció el mandato, la cual será también competente para conocer de las demandas por costas y honorarios.
Arts. 380-1405 y sigts.-2115 Pr.; B.J. págs. 183-311-346 Cons. IV-3215-4857 Cons. IV-6363-6958.
El mandatario tiene que rendir cuenta cuando: El Mandato lo obligue, En la Renovación de contrato, Cuando lo pide el Mandante.
Aún el la mala ejecución de su cargo el mandatario tiene responsabilidad para con el mandante. Solo cuando le han relevado de ésa responsabilidad.
La rendición de cuentas se hace frente a la autoridad que vio le ejecución del mandato (abogado o notario público) para ejecutar los costas y honorarios.
Arto. 3319. El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber, conluído el mandato, desde que se ha constituído en mora.
Arts. 1345-1859-3232-3468-3469 C.; 423 C.C.; B.J. pág. 6958 Cons. IV.
El mandatario tiene responsabilidad desde el primer día del mandato, con sur debe o haber.
Arto. 3320. Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato, cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado otra cosa.
Arts. 1924-3253-3260-3344-3386 C.
Mandatarios con el mismo mandato tiene las mismas obligaciones sino se les asigna lo contrario.
Arto. 3321. En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad igualmente entre los mandatarios.
Arts. 1924 C.
Las responsabilidad de varios mandatarios se reparte por igual.
Arto. 3322. En cuanto a la prescripción de los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario, se estará a lo dispuesto en el tratado de prescripción.
Arts. 908-921 C.
Los derechos y obligaciones terminan cuando el mandato lo determina o su tiempo vence.
Arto. 3323. El mandatario que se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquel traspasaba los límites del mandato.
Arts. 3306-3310-3333 nº 1-3339 C.; B.J. pág. 1091.
El mandatario que traspase su poder es responsable de daños.
Cuando la responsabilidad en con terceros, solo es efectiva cuando éste no conocía las facultades del mandatario.
Arto. 3324. El mandatario tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud del poder. Esto se observará, aunque lo que el mandatario recibió no fuera debido al mandante.
Art. 3334 C.
El mandante recibe del mandatario cualitativa y cuantitativamente en el ejercicio de su cargo al mandante. Aún cuando sea mayor o menor en términos monetarios.
Arto. 3325. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.
Arts. 1314-3310-3339-3340 C.; B.J. pág. 1091.
Los actos del mandatario o delegado no autorizada no hace responsable al mandante.
Arto. 3326. Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.
Arts. 1314-3314 C.; 88 Pr.; B.J. pág. 1091.
Cuando el mandatario es revocado de su cargo por un delegado con autorización del mandante su responsabilidad no se extingue.
Arto. 3327. El mandante podrá en todos los casos ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.
Art. 2044 C.
Las acciones del mandatario son responsabilidad del delegado.
Arto. 3328. Cuando el mandatario coloque dinero a interés del mandante, a mayor tipo que el designado por éste, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.
Art. 3312 inc. 2º C.
Los intereses del mandante son abonados íntegros salvo que se le autorice lo contrario.
Arto. 3329. En general podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante; con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohibe apropiarse lo que exceda del beneficio o minore el gravamen designado en el mandato.
Art. 3312 C.
Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designados en el mandato, le será imputable la diferencia.
Art. 3309 C.
El mandatario puede ejercer su cargo aprovechando lo contraído en el mandato para mayor beneficio.
Es prohibido aprovecharse en caso contrario y los gravamen de sus acciones son responsabilidad del mandatario.
Arto. 3330. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con más amplitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.
Arts. 3256-3257-3259-3309 C.
Las facultades del mandatario se realzan cuando la decisiones las toma solo.
Arto. 3331. El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a su propio nombre o en el del mandante. Si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.
Arts. 3256-3272 C.
Cuando contrate a nombre del mandante, si es en escritura pública, deberá insertarse el poder si lo hubiere. Si es de otro modo, bastará que se cite el poder detallando su fecha y demás circunstancias pertinentes; pero si es especialísimo para el caso, deberá agregarse al contrato o al protocolo.
Arts. 464 inc. 2º-3333 nº 2 C.; B.J. pág. 563.
El mandatario puede contratarse y contratar al mandante pero éstos no los obliga a responsabilidad de terceros.
Cuando se contrata al mandante se determina sus deberes y obligaciones en la escritura pública.
De otro modo solo la fecha y la circunstancia del contrato.
Si es una acción especial solo se agrega al protocolo o contrato.
Arto. 3332. El mandatario puede por un pacto especial tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertibumbres y embarazos para hacer efectivos los créditos. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.
Arts. 1845-1864-2169 inc. 2º-3682 C.
El mandatario puede hacerse responsable de, deudores y créditos. Así que él es el principal deudor o acreedor.
Arto. 3333. El mandatario que ha excedido de los límites de su mandato, es sólo responsable al mandante. Es responsable a tercero:
Arts. 3310-3339 C.
1º Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.
Art. 3323 C.
2º Cuando se ha obligado personalmente.
Arts. 442-449-461-3256-3279-3331-3355 C.
El mandatario es responsable a terceros cuando:
Cuando los terceros no conocen su poder.
cuando se obliga personalmente.
Arto. 3334. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros en razón del mandato (aún cuando no se deba al mandante), como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
Arts. 442-449-450-1343-3309-3324 C.; B.J. pág. 6958 Cons. IV.
Arto. 3335. El mandatario no ejecutará fielmente el mandato, si hubiere oposición entre sus intereses y los del mandante y diere preferencia a los suyos.
Arts. 3234-3312-3387-3430 C.; B.J. pág. 5720 Cons. II.
No es necesario para el mandatario ejecutar el mandato cuando los intereses sean menores al mandante o del mandatario.
Arto. 3336. Si por ser ilícito el mandato resultaren ganancias ilícitas, no podrá el mandante exigir que el mandatario se las entregue; pero si siendo lícito el mandato resultaren ganancias ilícitas por abuso del mandatario podrá el mandante exigirle que se las entregue.
Arts. 2079-2211-3616 C.
Si las acciones del Mandatario por el mandato son ilegales y las ganancias son legales, el mandante puede exigir éstas. Pero cuando las acciones de mandatario por el mandato son legales y las ganancias son ilícitas el mandante no puede exigirlas.
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